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La Obligación De Uso De La Marca En La Forma En Que Está Registrada.

A la hora de solicitar el registro de una marca, y dado que las empresas suelen tener manuales de identidad corporativa con varias aplicaciones de marca, es muy frecuente preguntarse qué variante de la marca registrar. ¿La registro con el logo? ¿O lo hago sin el logo, de manera denominativa? ¿Tengo que registrar todas las variantes? ¿Qué productos o servicios debo escoger?

Dado que el titular de una marca tiene obligación de uso, una respuesta válida a esas preguntas sería: escoge la marca que vayas a utilizar realmente en el mercado.

No obstante, a continuación veremos que la situación no es tan sencilla.

En primer lugar, debes tener en cuenta que las marcas se registran para cubrir determinados productos y servicios, como te explicamos en este post. A la hora de escoger las clases para el registro según la Clasificación de Niza, no es raro que el cliente, una vez informado del derecho exclusivo que otorga el registro de marca, nos diga: “¡seleccionemos todas!” (como, por ejemplo, la marca nacional nº 2881823, que cubre 42 clases). Esta postura, dejando los costes de solicitud aparte, que se dispararían (pues incrementan en función del número de clases), no suele ser acertada, por las razones que explicaremos en este post.

Obligación de uso de marca

Obligación de uso

Nuestra Ley de Marcas, en su artículo 39, impone la obligación al titular de la marca registrada, desde la fecha en que la concesión sea firme, de utilizarla de forma efectiva y real en España para los productos o servicios para los que ha sido concedida, a riesgo de ser sometida a las sanciones previstas en la propia ley. Ello sin perjuicio de las precisiones que a continuación haremos.

Esta obligación de utilización de la marca registrada tiene por finalidad, como ya dijo la Directiva 89/104, de 21 de diciembre de 1988, en su considerando octavo, “reducir el número total de marcas registradas […] y, por ende, el número de conflictos entre las mismas”. No tiene sentido (ni a nivel operativo de las oficinas de registro, ni a nivel de concesión de derechos exclusivos) mantener indefinidamente registros de marcas que no están siendo realmente usadas por sus titulares.

La principal sanción por la falta de uso de la marca es nada menos que la caducidad del expediente (artículo 55).

Desde el 14 de enero de 2023, esta causa de caducidad ya puede ser declarada en vía directa por la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), como te explicamos en este post). En este tipo de procedimientos se invierte la carga de la prueba que en nuestro ordenamiento corresponde habitualmente al demandante, y es el demandado quien debe acreditar el uso realizado de su marca en los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la demanda. La OEPM ha publicado una guía sobre el procedimiento administrativo de nulidad y caducidad que puedes consultar aquí.

Además, si tienes una marca registrada hace más de 5 años y quieres presentar oposición contra una solicitud de marca similar, o quieres presentar una solicitud de nulidad de una marca ya registrada que se parezca a la tuya porque en su día se te pasó el plazo para presentar oposición (como explicamos en este post), la otra parte podrá requerir, en el propio procedimiento de oposición o de nulidad, como respuesta, prueba de uso de tu marca. Si como oponente o como demandante de la nulidad no eres capaz de probar suficientemente ese uso, la oposición o la demanda de nulidad será desestimada. En el caso de que hayas recibido un suspenso en tu solicitud de marca, puede serte de interés este otro post.

Obligación de uso de marca

La regla de los 5 años

Para que una marca pueda ser caducada por falta de uso, debe haber transcurrido un periodo mínimo, ininterrumpido, de 5 años, inmediatamente anterior a la presentación de la demanda de caducidad, en el que su titular no la haya utilizado; para lo que, evidentemente, la marca debe llevar registrada al menos 5 años. Es decir, no cualquier dejadez en el uso es suficiente para que la marca pueda ser caducada: su titular debe haber abandonado (o no iniciado nunca) el uso de su marca por un periodo ininterrumpido de 5 años desde su registro.

Por otro lado, en el supuesto de que el titular hubiera iniciado o reanudado el uso de forma efectiva tras un periodo de no uso de 5 años o más, la acción de caducidad presentada después ya no prosperará (ya no habrá un periodo ininterrumpido de 5 años de no uso inmediatamente anterior a la demanda); salvo que, como dispone el artículo 58, dicho inicio o reanudación en el uso se hubiera producido en los 3 meses anteriores a la presentación de la demanda, habiendo conocido el titular que ésta podía ser presentada. Esta previsión del artículo 58 pretende evitar, precisamente, que un titular de una marca no usada durante más de 5 años, ante la perspectiva de poder recibir una demanda de caducidad de un tercero (un competidor con el que tenga un conflicto, por ejemplo), comience o reanude el uso de su marca con el único fin de evitar su caducidad.

En tanto el periodo de no uso debe ser de un mínimo de 5 años ininterrumpidos para que se pueda declarar la caducidad de la marca, el legislador concede así al titular un “periodo de gracia” de dicha duración desde la firmeza de la concesión, en el que ningún tercero podrá instarle a que pruebe el uso en el mercado de su marca, pues no habrá periodo alguno de 5 años anterior a la demanda sobre el que probar uso. No obstante, este periodo de 5 años desde que la publicación de la concesión es firme no debe entenderse como un periodo en el que el titular esté legitimado para no usar su marca: debe usarla porque lo impone el artículo 39, pero está “protegido” para que ningún tercero pueda iniciar una demanda de caducidad contra su registro durante esos primeros 5 años. Pero, si no la ha usado en dicho tiempo y recibe una demanda de caducidad al 5º año y un día, con seguridad no dispondrá de la suficiente prueba de uso para enfrentar con éxito la acción.

En definitiva, las marcas se registran para ser usadas.

Obligación de uso de marca

Causas justificativas de la falta de uso

El artículo 39, además, dispone que la marca no quedará sometida a caducidad a pesar de no haber sido usada durante un periodo ininterrumpido de 5 años, si existen causas justificativas de la falta de uso. Estas causas deben ser independientes de la voluntad del titular. Establece la ley, como ejemplo, las restricciones a la importación.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea facilitó una interpretación del concepto “causas que justifiquen la falta de uso” (introducido por el artículo 12.1 de la Directiva 89/104 antes citada, e incluido en el artículo 19.1 de los ADPIC como “razones válidas de falta de uso”) en su sentencia de 14 de junio de 2007, caso Häupl (párrafos 45 y siguientes) como “los impedimentos que guarden una relación directa con dicha marca, que hagan imposible o no razonable el uso de ésta y que sean independientes de la voluntad del titular”. Así, son tres las notas que han de concurrir para que un determinado hecho impeditivo pueda ser considerado como “causa justificativa de la falta de uso” conforme al artículo 39 de la ley.

Por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de octubre de 2015 no reconoció el embargo de la marca como causa justificativa de la falta de uso; “embargo que no impide al titular de la marca embargada seguir usando la misma”. Tampoco se consideró por la misma Audiencia Provincial, en sentencia de 12 de febrero de 2008, como causa justificativa válida, la decisión del titular de no utilizar su marca motivada por el “propósito de no generar confusión entre el público en vista de que la apelada persistía durante la sustanciación del precedente litigio en la utilización de sus propios distintivos”, lo que “se trata de un interés sin duda respetable pero que, por ello mismo, no expresa otra cosa que la adopción de una decisión libre dentro del ámbito de determinación personal”, y no es una causa, por tanto, independiente de la voluntad del titular.

Obligación de uso de marca

Uso efectivo

Impone el artículo 39 de la Ley de Marcas que el uso debe ser “efectivo”, pero no define qué debe entenderse por ello.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea proporcionó una interpretación del artículo 12.1 de la Directiva 89/104 en su sentencia de 11 de marzo de 2003, caso Minimax (párrafos 23 y siguientes). En dicha sentencia, el Tribunal explicó que una marca es objeto de un uso efectivo “cuando, en consonancia con su función esencial, que consiste en garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por la marca”.

El Tribunal añadió en esta sentencia, además, que es pertinente tomar en consideración “todos los hechos y circunstancias apropiadas para determinar la realidad de su explotación comercial, en particular, los usos que se consideran justificados en el sector económico de que se trate para mantener o crear cuotas de mercado en beneficio de los productos o de los servicios protegidos por la marca”. Es decir, por ejemplo, no es lo mismo vender en un año 50 coches de lujo, que 50 bolígrafos de 50 céntimos.

Los criterios proporcionados por el Tribunal en Minimax fueron posteriormente ampliados y matizados en el auto de 27 de enero de 2004 en el caso La Mer. La principal conclusión que se extrae de dicho auto se encuentra en el párrafo 25: no es posible determinar de modo abstracto un umbral o norma de minimis que debe superarse para que el uso sea considerado efectivo. Hay que atender a cada caso concreto.

En la mayoría de casos, la mejor forma de acreditar que ese uso es efectivo y no es simbólico, es mediante facturas (continuadas en el tiempo y no meramente residuales) que acrediten la prestación de los servicios o la venta de los productos con la marca.

El artículo 39 de la Ley de Marcas permite calificar de uso válido (siempre que sea efectivo) el realizado por un tercero no titular de la marca pero con consentimiento de éste. Esta previsión es completamente lógica, atendiendo a que el derecho de marca es un verdadero derecho de propiedad y, como tal, es licenciable (artículos 46 y 48 de nuestra ley).

También tendrá la consideración de uso, conforme al artículo 39, la utilización de la marca en España con fines exclusivamente de exportación.

Obligación de uso de marca

Uso de marca en una forma distinta a la registrada

Una cuestión compleja en la práctica es la que plantea el párrafo a) del artículo 39.3 de la ley, que permite también el uso de la marca «en una forma que difiera en elementos que no alteren el carácter distintivo de la marca en la forma bajo la cual esta haya sido registrada, con independencia de si la marca está o no registrada asimismo a nombre del titular en la forma en que se use”.

Es decir, nos encontramos ante supuestos, relativamente habituales, en los que el titular de la marca la utiliza en el mercado de forma no idéntica a como fue registrada, pero al no alterar el carácter distintivo de la misma, son supuestos admisibles a efectos de valorar el uso de la marca.

Sobre esta cuestión ha habido numerosos pronunciamientos judiciales y administrativos. Tal y como explicó el Tribunal General de Primera Instancia de la UE en su sentencia de 23 de febrero de 2006, caso Bainbridge, el objeto de esta disposición es “permitir al titular de la marca aportar al signo, a la hora de su explotación comercial, las variaciones que, sin modificar su carácter distintivo, permitan adaptarlo mejor a las exigencias de comercialización y promoción de los productos o servicios de que se trate”.

Entre otras sentencias del Tribunal General interesantes a este respecto, citadas y recopiladas convenientemente por la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea en sus Guidelines sobre prueba del uso, cabe citar las de 24 de noviembre de 2005, caso Online Bus; 8 de diciembre de 2005, caso Cristal Castellblanch; y 30 de noviembre de 2009, caso Coloris.

Valorar si la utilización de forma distinta de una determinada marca altera o no el carácter distintivo de la marca tal y como está registrada quedará, al final, a merced de cada caso concreto. Téngase en cuenta que, si el titular de la marca la estuviera utilizando de forma efectiva en el mercado pero de manera no admisiblemente distinta a como estuviera registrada, la marca quedaría expuesta a caducidad del mismo modo que si no la estuviera utilizando: a estos efectos, un uso no admisible equivale a un “no uso”.

Por tanto, la postura más razonable y más conservadora siempre será utilizar en el mercado la marca tal y como fue registrada o, en su defecto, en una forma que no varíe sustancialmente de como fue registrada.

Por ejemplo, si se ha registrado la marca de forma denominativa (sin incluir gráfico o logotipo) y posteriormente se emplea en el mercado con una tipografía no excesivamente compleja, distintiva u original, es probable que dicho uso, siempre que sea efectivo, sea admisible; pero no lo sea si a la forma de utilización de la marca se le ha incluido, además, un logotipo muy elaborado que retiene la atención del público consumidor por encima de la propia denominación de marca.

En el caso de que se tengan dudas o sean varias (y muy distintas) las formas en que se vaya a utilizar la marca en el mercado, lo aconsejable, aunque en ocasiones costoso, es solicitar tantos registros de marca como sea necesario para cubrir dichos usos; si bien dicha valoración final debería quedar en manos de un profesional en la materia que conozca la práctica de los Tribunales: un agente de la propiedad industrial o un abogado especialista en marcas.

Por último, cabe decir que nada impide la caducidad parcial: es posible que el titular de la marca la haya utilizado de forma efectiva para unos productos de los cubiertos por el registro, pero no para otros.

Obligación de uso de marca

Conclusiones

De todo lo anterior podemos extraer, a modo de resumen, las siguientes conclusiones:

  • El titular de marca registrada o el tercero por él autorizado tiene obligación de usarla en el mercado para los productos o servicios cubiertos, desde la firmeza de su concesión.
  • El titular dispone, no obstante, de un “periodo de gracia” de 5 años, en que nadie puede exigirle que pruebe el uso de su marca. Esto no quiere decir que no esté obligado a usarla antes. Tiene que hacerlo, pero nadie puede pedirle prueba del uso hasta transcurridos 5 años desde la firmeza de la concesión del expediente.
  • El uso debe ser efectivo: no debe ser simbólico y no debe realizarse con el mero propósito de mantener el derecho conferido por la marca. Las facturas (continuadas y no simbólicas) son, en la mayoría de casos, la mejor prueba de ese uso.
  • Debe usarse la marca en la misma forma en que ha sido registrada o, en su defecto, en una forma que no altere significativamente su carácter distintivo.
  • La falta de uso de la marca registrada durante un periodo mínimo, ininterrumpido, de 5 años, puede determinar su caducidad, salvo que concurran causas justificativas independientes de la voluntad del titular.

En cualquier caso, si tienes alguna duda, siempre puedes escribirnos a info@bamboo.legal, a través de nuestro formulario de contacto, o encontrar más información sobre nuestros servicios de marcas aquí.

Esta entrada tiene 2 comentarios
  1. Buenas tardes.

    Lo primero, felicitarle por el blog, y la claridad con la que explica.

    A continuación le expongo un supuesto, o dos.

    He visto que normalmente las marcas, tienen registradas también marcas que de las que provienen, o fueron suyas tiempo atrás, como puede ser el caso de «Aviaco» por parte de Iberia.

    Imagine que descubro que la marca «continente» que actualmente es Carrefour, no está registrada, aún siendo una marca en desuso. Decido registrarla en el epígrafe correspondiente a alimentación.

    ¿Puedo utilizarla como mia, o Carrefour me planteará problemas?
    ¿Puedo vender la marca?
    ¿Sería buena idea contratar a un abogado especialista para que me asesore a la hora de llegar a un acuerdo con Carrefour?
    ¿Es probable que Carrefour actual tenga interés en poseer una marca que fue suya?

    Y por otro lado, y aún más dificil.

    ¿Si descubro que la propia marca Carrefour no está registrada, y la registro a mi nombre hoy. Puedo exigir a partir de que se me conceda la marca que se retire toda la cartelería de Carrefour?
    ¿Y en casos de este tipo, cree que cabe la posibilidad también de que Carrefour acepte negociar un acuerdo?

    Muchísimas gracias por adelantado!!!!

    1. Estimado Rosendo,
      Muchas gracias por tu comentario. Todo lo que planteas bien daría para una extenso informe jurídico, que los hacemos frecuentemente, pero bajo propuesta de servicios. Si lo deseas, escríbenos por privado y valoramos honorarios.
      Sí te adelanto que un registro de marca puede ser anulado si se prueba que el solicitante actuó de mala fe (por ejemplo, con ánimo obstruccionista frente al legítimo creador de la marca).
      Un saludo

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