
En una de nuestras entradas anteriores vimos cómo los creadores, si toman una serie de medidas y precauciones, pueden proteger sus derechos sobre sus obras frente a posibles infracciones por parte de terceros. Estos derechos, en el ámbito de la Propiedad Intelectual, revisten una doble vertiente. Por un lado, los derechos patrimoniales, grosso modo, permiten al creador sacar partido económico de la explotación de su obra; y, por otro lado, los derechos morales son aquellos que están ligados a su personalidad.
En el post de hoy explicaremos cuáles son los derechos morales y veremos sus características.
Comenzaremos por señalar que nuestro legislador recoge estos derechos en un listado cerrado (númerus clausus, es decir, que no admite más derechos que los enumerados) en el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (“LPI”). Estos derechos son los siguientes:
- Derecho de divulgación: en su vertiente positiva este derecho comprende la libertad del autor de decidir si su obra ha de ser divulgada al público y en que condiciones, o si se mantendrá inédita. Sea como fuese, este derecho puede entrar en conflicto con el derecho de exposición pública de las personas que adquieren el soporte físico de la obra; como, por ejemplo, de un cuadro. Nuestro legislador en su artículo 56.2 LPI prevé al respecto: “El propietario del original de una obra de artes plásticas o de una obra fotográfica tendrá derecho de exposición pública de la obra, aunque ella no haya sido divulgada, salvo que el autor hubiera excluido expresamente este derecho en el acto de enajenación del original.”
- Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente. No siempre los creadores quieren gozar del reconocimiento y de la fama, subsecuentes a su trabajo intelectual. Tal es el caso del artista callejero Banksy, cuya identidad sigue siendo un misterio hasta el día de hoy (sobre el que ya escribimos en este post). En estos casos, y mientras el autor no releve su identidad, el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual corresponde a la persona que saque a la luz la obra con el consentimiento del autor.
- Derecho de paternidad: es el derecho del autor de exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra. Eso significa que en cuanto se explote una obra, no solo hay que contar con la debida autorización por parte de su titular, sino que también se tiene que hacer mención del nombre de autor. Tal omisión podría suponer una usurpación de la paternidad, lo que comúnmente se conoce como plagio. En esta entrada anterior profundizamos más sobre este concepto y sus implicaciones legales.
- Derecho a la integridad de la obra: el autor puede impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra su obra que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación. En la práctica, este derecho puede entrar en conflicto con el interés público de la ciudadanía, tal y como sucedió con el puente Zubi Zuri diseñado por Calatrava. En este caso, una parte de la obra se modificó a fin de poner freno a las caídas de los ciudadanos cuya integridad física corría riesgo. En su sentencia 187/2009 de 10 de marzo de 2009 la Audiencia Provincial afirmaba: “En efecto, la demolición de la paralela Isozaki supondría la recuperación tal derecho moral a la integridad de la obra «Zubi Zuri» que ha sido conculcado, pero constituirla una medida absolutamente excesiva y desproporcionada…”
- Derecho de modificación: el autor puede modificar su obra, siempre y cuando respete los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural. Nuestro legislador no condiciona este derecho a la existencia de razones concretas, tales como o intelectuales o morales. Por tanto, se desprende que tales modificaciones podrán realizarse simplemente por mejorías estéticas de la obra.
- El derecho de retirada o arrepentimiento: este derecho está contemplado para los casos en que el autor no desea que su obra siga siendo divulgada por haber cambiado sus convicciones intelectuales o morales. No obstante, esta facultad no está exenta de limitaciones; el autor probablemente se verá obligado a indemnizar a las personas que hubieran adquirido los derechos de explotación sobre la obra.
- Derecho de acceso: este derecho permite a los autores acceder al ejemplar único o raro de su obra, cuando está en posesión de otro, a fin de poder ejercitar sus derechos. Evidentemente, el autor tendrá que obtener la debida autorización para entrar en el lugar en el que se encuentre la obra, y, en cualquier caso, ejercer su derecho de la forma menos perjudicial y dañina para el poseedor.
Debido a su naturaleza personalísima, estos derechos tienen unas características que no están presentes en los derechos patrimoniales. En primer lugar, son irrenunciables. Eso significa que no se pueden restringir, ni limitar. Cualquier pacto, acuerdo o cláusula que supusiese la renuncia de estos derechos por parte del autor, sería nulo de pleno derecho.
Otro rasgo de estos derechos es que son intrasmisibles e intransferibles. A diferencia de lo que sucede con los derechos patrimoniales, los derechos morales no pueden constituir objeto de cesión de derechos ni en vida del autor (inter vivos) ni con motivo de su muerte (mortis causa). No obstante lo anterior, nuestro legislador señala que, tras el fallecimiento del autor, corresponde ejercer los derechos de paternidad y de integridad de la obra a las personas a quien éste se lo hubiera confiado como disposición de última voluntad. Además, estos dos derechos son perpetuos, lo que implica que se tienen que respetar incluso cuando la obra haya caído al dominio público.
Finalmente, estos derechos no son susceptibles de ser hipotecados ni embargados.
Hemos podido comprobar en qué consisten los derechos morales y cuáles son sus características. En caso de infracción o vulneración de estos derechos, los creadores pueden adoptar una serie de acciones y medidas judiciales y/o extrajudiciales a fin de defenderlos. Así, por ejemplo, pueden instar el cese de la actividad ilícita y exigir una indemnización por los daños causados.
Por último, hay que subrayar que lo anterior se refiere a nuestro ordenamiento jurídico, que no siempre coincide con los ordenamientos de otros países. Especialmente, en los países anglosajones, el tratamiento y reconocimiento de estos derechos es muy diferente; por lo tanto, antes de firmar un contrato de cesión de derechos bajo un régimen distinto del español, se tendría que prestar especial atención a estas cuestiones.
En cualquier caso, si quieres plantearnos tus dudas o preguntas al respecto, en Bamboo somos abogados especialistas en propiedad intelectual, por lo que podremos ayudarte.
[Artículo escrito por Marilena Kanatá]