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VCAST: La última Sentencia Del TJUE En Propiedad Intelectual.

Este pasado 29 de noviembre el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado una nueva sentencia en respuesta a una cuestión prejudicial en materia de propiedad intelectual, que puede despertar dudas a la hora de leerla por la forma en que el tribunal nacional ha elevado la cuestión, pero que intentamos aclarar en este post.

La cuestión prejudicial fue planteada en mayo de 2016 por el Tribunale di Torino, ante un conflicto judicial entre la compañía inglesa VCAST Limited y la sociedad italiana RTI SpA.

La actividad de VCAST consistía (y decimos “consistía”, porque ha sido suspendida) en la puesta a disposición a sus clientes de un sistema de grabación de video de emisiones televisivas, entre las que se encontraban las emisiones italianas de RTI, sin consentimiento de los titulares de los derechos de autor. El usuario podía grabar, a través de este sistema, la emisión de televisión que le interesara, por emisión concreta o por franja horaria. El sistema de VCAST grababa la emisión escogida en el espacio de almacenamiento en la nube elegido por el usuario. Es importante remarcar aquí tres puntos:

  • El espacio de almacenamiento era proporcionado por otro proveedor de cloud, no por VCAST, que no ofrecía propiamente servicio de almacenamiento. Esto parece indicar que VCAST no almacenaba en ningún momento el contenido de las emisiones en sus servidores.
  • Las emisiones de RTI que VCAST grababa a través de su sistema y a petición de sus usuarios eran de libre acceso, en régimen de emisión abierta, y VCAST captaba las señales a través de sus propias antenas.
  • El servicio de VCAST no se circunscribía al territorio italiano: sus usuarios no necesitaban hallarse en el territorio de emisión de RTI para acceder al servicio.

La forma de monetizar por VCAST este servicio presentaba un modelo con tres posibilidades: una fórmula gratuita financiada con publicidad, y dos fórmulas premium en dos niveles, de pago por el usuario.

VCAST demandó a RTI ante el Tribunale di Torino (suponemos que después de que RTI les requiriera extrajudicialmente) con la intención de obtener una sentencia que declarara que su actividad era lícita. Como nota curiosa, debemos decir que nuestra Ley de Propiedad Intelectual en España no contempla expresamente este tipo de acción (denominada acción negatoria) pero sí lo hace, por ejemplo, la Ley de Patentes en sede de propiedad industrial, en su artículo 121. El principal argumento de VCAST fue que su actuación estaba amparada en el límite de copia privada previsto en el artículo 5.2 b) de la Directiva 2001/29 relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (convenientemente transpuesto en la normativa nacional italiana).

RTI formuló reconvención a la demanda de VCAST y consiguió obtener unas medidas cautelares por las que el Tribunale di Torino prohibió a VCAST la continuación de su actividad. El Tribunale, con dudas sobre la aplicación del límite del artículo 5.2 b) de la Directiva, planteó cuestión prejudicial a este respecto al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Veamos qué dice el artículo 5.2 b) de la Directiva 2001/29:

“Los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones al derecho de reproducción contemplado en el artículo 2 en los siguientes casos:

b) en relación con reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa, teniendo en cuenta si se aplican o no a la obra o prestación de que se trate las medidas tecnológicas contempladas en el artículo 6”.

De entrada, aquí hay varias cuestiones que, leyendo por primera vez la sentencia y las conclusiones del Abogado General, llaman la atención, analizando el argumento esgrimido por VCAST, pero que tienen explicación.

De la cuestión prejudicial planteada parece que VCAST está dando por hecho que reproduce las obras grabadas, cuando no es así (pues VCAST no almacena propiamente el contenido, sino que lo hace un tercero). El verdadero argumento de VCAST (planteado con poca claridad, en nuestra opinión, por el Tribunale di Torino en la cuestión prejudicial) es que la reproducción realizada por sus usuarios queda amparada en el límite de copia privada.

El Abogado General, en sus conclusiones, comprende el sentido de la argumentación por VCAST del límite de copia privada, como tercero prestador de servicios, y admite su aplicabilidad, en abstracto, para servicios de almacenamiento en la nube (párrafos 26 y 28):

“El hecho de que la intervención de un tercero en la realización de la reproducción pueda efectuarse a cambio de una remuneración no desvirtúa esta afirmación, pues el requisito de inexistencia de fines comerciales establecido en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 se refiere, no a la eventual intervención de un tercero, sino a la utilización de la copia por parte del beneficiario de la excepción […]

Así pues, a mi juicio, nada parece indicar que el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 se oponga a que la reproducción efectuada al amparo de la excepción prevista en dicho artículo se realice en un espacio de almacenamiento en la nube”.

El Abogado General reitera la necesidad, corroborada previamente por el Tribunal de Justicia en ACI Adam y en Copydan Båndkopi, entre otras sentencias, de que el origen de la obra reproducida de forma privada sea lícito para que el límite pueda ser aplicable. Esto quiere decir que el usuario final no puede reproducir sin consentimiento del titular amparándose en el derecho a la copia privada cuando su acceso a la obra proviene de una fuente ilícita. No es preciso, según el Abogado General, “que este acceso pase forzosamente por la compra de un soporte material que contenga la obra. Puede tener lugar en el marco de una comunicación de la obra al público”. Y aquí está el quid de la cuestión.

La pregunta clave, por tanto, es si VCAST realizaba una comunicación al público ilícita de las obras de RTI, partiendo de que era inconsentida; para poder evaluar si la reproducción posterior efectuada por sus usuarios es subsumible o no en el límite de copia privada. Y, en nuestra opinión, ésta debía haber sido la cuestión prejudicial, para que el Tribunal de Justicia pudiera haber abordado el problema con mayor claridad.

Es aquí donde entra en juego, otra vez, la famosa figura del “público nuevo” en el análisis de la comunicación pública, como aquel público distinto del previsto por el autor para el acto de comunicación original de la obra (SGAE o ITV Broadcasting, entre muchas otras sentencias). Como explica el Abogado General en el párrafo 45 de sus conclusiones, “todo usuario de Internet en el mundo entero podía solicitar y recibir en su espacio de almacenamiento en la nube la reproducción de una emisión de televisión a la que no habría tenido acceso sin el servicio de VCAST”. A ello hay que añadir que el medio técnico empleado por VCAST para comunicar públicamente las obras era distinto del empleado inicialmente por RTI, lo que viene siendo entendido por el Tribunal de Justicia como un claro factor para apreciar existencia de comunicación pública (a pesar de la aparente flexibilización de este criterio en la reciente sentencia AKM).

Así, el Abogado General propuso al Tribunal de Justicia que resolviera la cuestión prejudicial confirmando que una actividad como la de VCAST no puede ampararse en el límite de copia privada del artículo 5.2 b) de la Directiva 2001/29, partiendo de que VCAST realizaba una puesta a disposición inconsentida de los contenidos de RTI y, por tanto, la reproducción de dichos contenidos por los usuarios no se realizaba de una fuente lícita.

El Tribunal de Justicia ha seguido las recomendaciones del Abogado General, resolviendo así la cuestión prejudicial planteada por el Tribunale di Torino, y expresamente indicando que:

  • “Las transmisiones mencionadas constituyen, por tanto, comunicaciones al público diferentes [de la prevista por el titular], y cada una de ellas debe recibir, en consecuencia, la autorización de los titulares de los derechos en cuestión” (párrafo 49).
  • «Por tanto, tal servicio de grabación remota no puede acogerse al artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29” (párrafo 52).

Puedes leer la sentencia completa aquí.

Y aquí las conclusiones del Abogado General.

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