
En la primera parte de este serie de artículos hicimos una aproximación inicial al Real Decreto-ley 24/2021 de 2 de noviembre, que transpuso al ordenamiento jurídico español, entre otras, la Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de abril de 2019 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital; la llamada “Directiva Copyright”. En esa primera parte nos centramos, sobre todo, en lo referente a la responsabilidad que ostentan los prestadores de servicios (como es, por ejemplo, YouTube) cuando sus usuarios suben obras u otras prestaciones protegidas por derechos de propiedad intelectual.
En este post nos concentramos en los cambios que ha traído el Real Decreto-ley al mundo editorial en su vertiente digital; cambios que vienen marcados por la necesidad de un “periodismo de calidad”, tal y como había señalado en sus considerandos de la Directiva Copyright el legislador europeo.
Así, el legislador nacional, siguiendo lo dispuesto en el artículo 15 de la Directiva, ha introducido en el título VI del Libro Cuarto del Real Decreto-ley un nuevo derecho conexo a favor de los editores de prensa y de las agencias de noticias que se sitúan en el territorio español. En virtud de este nuevo derecho, se les reconoce el derecho exclusivo de reproducción, así como de la puesta a disposición del público con respecto al uso en línea de sus publicaciones de prensa.
Sin embargo, este derecho, que se recoge en el nuevo articulo 129 bis de la Ley de Propiedad Intelectual y cuenta con una duración de dos años, no tiene un efecto erga omnes, al limitarse su aplicación contra los prestadores de servicios en línea (o, lo que es lo mismo, a poder autorizar a éstos su ejercicio). Los editores y agencias de noticias no podrán invocar este derecho frente a los autores cuyas obras estén incorporadas a sus publicaciones de prensa, o frente a otros titulares de derechos.
Paralelamente, y en consonancia con la introducción de este nuevo derecho exclusivo de los editores y agencias de prensa, el legislador modifica el límite recogido en el artículo 32.2 de la Ley de Propiedad Intelectual (comúnmente conocido como canon AEDE (por el acrónimo de Asociación de Editores de Diarios Españoles) o tasa Google), eliminando la compensación equitativa (irrenunciable y de gestión colectiva obligatoria) que se preveía a favor de los editores y otros titulares de derechos, cuando los prestadores de servicios electrónicos de agregación de contenidos ponían a disposición del público fragmentos no significativos de contenidos, divulgados en publicaciones periódicas o en sitios Web.
Esta compensación obligatoria a favor de los editores fue la causa por la que Google retirara de España, en diciembre de 2014, su servicio Google News, tras su negativa a querer pagar por este concepto. Con la nueva modificación, se prevé que Google News vuelva a España a principios de 2022.
El que se haya eliminado la compensación obligatoria no quiere decir que Google no deba pedir autorización a los editores de prensa para reestablecer Google News; ni que, automáticamente, no deba pagar nada por la agregación de estos contenidos. En su versión modificada, el artículo 32.2 de la Ley de Propiedad Intelectual establece, ahora, que estos prestadores de servicios en línea deberán obtener autorización por parte de los editores de prensa conforme al nuevo artículo 129 bis, cuando ponen a disposición del público textos o fragmentos de textos de sus publicaciones.
El principal problema que se puede plantear en la práctica es que esta autorización, aunque está sujeta a ciertas formalidades, no tiene que ser concedida necesariamente por las entidades de gestión (CEDRO, por ejemplo). Las editoriales de prensa podrán concederlas a los prestadores de servicios, bien mediante licencias individuales, bien a través de acuerdos colectivos. En cualquier caso, toda negociación deberá realizarse bajo el prisma de los principios de buena fe contractual, diligencia debida y transparencia, respetando siempre la independencia editorial.
El hecho de que los editores de prensa tengan ahora que negociar (individual o colectivamente) con los prestadores de servicios en línea (y, en especial, con Google), y no tengan derecho, por ley, a una compensación obligatoria por el uso de sus publicaciones, puede ser visto, quizá, como una oportunidad para los editores más grandes (cuya capacidad de negociación con los prestadores será mayor); pero, claramente, como una desventaja para los editores más pequeños, que se ven despojados, con la nueva modificación de la ley, del amparo de la gestión colectiva obligatoria.
Como contrapartida a este poder negocial que se otorga a los editores de prensa, el legislador restringe la aplicabilidad de su derecho a una serie de casos, excluyendo expresamente los actos del hiperenlace y el uso de palabras sueltas. Así, y en línea con lo establecido en el apartado segundo del artículo 32.2 de la Ley de Propiedad Intelectual -que queda casi intacto por el Real Decreto-ley-, cuando los prestadores de servicios faciliten al público motores de búsqueda de palabras aisladas, esa facilitación no estará sujeta a autorización de los editores de prensa siempre que: 1) se produzca sin finalidad comercial propia; 2) se realice estrictamente circunscrita a lo imprescindible para ofrecer resultados de búsqueda en respuesta a consultas previamente formuladas por un usuario al buscador; y 3) incluya un enlace a la página de origen de los contenidos.
Por último, en el apartado 8 de este nuevo artículo 129 bis el legislador alude a los autores de las obras incorporadas en las publicaciones de prensa (por ejemplo, los periodistas que han redactado los artículos), previendo que éstos deberán recibir una parte adecuada de los ingresos que perciban los editores con motivo del uso de sus publicaciones por los prestadores de servicios en línea; “pudiendo acudir para el ejercicio de este derecho de forma potestativa, a los mecanismos de gestión colectiva”.
El espíritu de dicha disposición es claramente proteger a los autores partícipes en publicaciones de prensa; aunque lo cierto es que su redacción deja muchos interrogantes con respecto a su aplicabilidad en la práctica (como, de hecho, muchas de las demás disposiciones del Real Decreto-ley).
Esta serie de posts no es más que una aproximación inicial a este Real Decreto-ley y los cambios que lleva aparejados. Habrá que esperar para ver cómo se desarrolla en la práctica y para comprobar si, como pretendía la Directiva en sus considerandos, estas medidas contribuyen a alcanzar un “periodismo de calidad”.
[Artículo escrito por Marilena Kanatá y Javier Serrano Irurzun]