
Es muy frecuente que, en determinadas profesiones, el trabajador, aparte de desempeñar sus funciones habituales, aporte bienes a la empresa que puedan calificarse de obras de ingenio conforme el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (“LPI”). Por ejemplo, es posible que un fotógrafo profesional que trabaja por cuenta de una empresa editorial que publica periódicos, o un ilustrador que trabaja para una agencia publicitaria, desarrollen en el marco de sus funciones creaciones susceptibles de protección por la LPI.
En una de nuestras entradas anteriores, abordamos la cuestión relacionada con la trasmisión de los derechos de propiedad intelectual en el caso de una obra realizada por encargo. En este artículo, te explicaremos qué sucede con aquellas creaciones que surgen en el seno de una relación laboral. ¿Se trasmiten los derechos sobre estas obras al empresario o siguen perteneciendo al trabajador?
En primer lugar, para determinar si la creación de un trabajador es susceptible de protección por el Derecho de Autor, hemos de acudir al artículo 10 de LPI, según el cual una creación es objeto de Propiedad Intelectual cuando concurren las siguientes condiciones:
- Se trata de una obra literaria, artística o científica,
- Dicha obra es original (sobre este concepto puedes consultar más información en nuestra entrada anterior),
- La creación está expresada por cualquier medio o soporte.
Una vez confirmado que estamos ante una obra intelectual, atendemos al artículo 51 de la LPI que abarca la figura del trabajador asalariado. Dicha norma establece, en su primer párrafo, que “la transmisión al empresario de los derechos de explotación de la obra creada en virtud de la relación laboral se regirá por lo pactado en el contrato, debiendo realizarse éste por escrito”. Por lo tanto, no vale un mero acuerdo verbal entre las partes; es necesaria una cláusula específica en el contrato de trabajo.
En el caso de no saber con certeza si estamos ante una relación laboral, podemos acudir al artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores y comprobar si se cumplen las cuatro notas de laboralidad que dicho precepto legal exige que concurran acumulativamente; es decir, la voluntariedad, la ajenidad, la dependencia y la retribución económica. Es muy importante tener en cuenta que el artículo 51 no se dirige a los profesionales autónomos o freelance que prestan sus servicios para una empresa. Para ellos se aplicarán las normas de la contratación mercantil, sobre lo que ya hablamos en la entrada anterior citada sobre cesiones de derechos en casos de encargos de obra.
En defecto de pacto escrito, es decir, en el caso de que las partes no hayan establecido nada en el contrato de trabajo con respecto a la trasmisión de los derechos de autor, se presumirá que los derechos de explotación sobre la obra creada en virtud de esa relación laboral se ceden en exclusiva al empresario.
Ahora bien, esta trasmisión de los derechos a favor del empresario ya sea por contrato o por cesión presunta, aunque sea en régimen de exclusividad, no está exenta de limitaciones. En primer lugar, la cesión engloba única y exclusivamente los derechos patrimoniales y no los morales, que siempre permanecerán en la faceta del trabajador, al ser inalienables e intransferibles. Así, por ejemplo, en las fotografías publicadas en el periódico de la empresa editora, siempre deberá figurar el nombre del trabajador a pie de foto.
Además, el empresario no puede utilizar la obra para fines que estén desvirtuados de la actividad y/o finalidad empresarial, dado que el artículo 51 establece la presunción de cesión “con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral”.
Asimismo, la cesión estará limitada al territorio en que se realice el trabajo y para un período máximo de 5 años, por virtud de lo dispuesto en el artículo 43, a falta de mención del tiempo de la cesión y del ámbito territorial de la misma.
Por su parte, en su artículo 97, la LPI regula específicamente la titularidad de los programas de ordenador creados por un trabajador asalariado, que presenta ciertas particularidades respecto al régimen general de cesión del resto de obras. Según este precepto, “Cuando un trabajador asalariado cree un programa de ordenador, en el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas o siguiendo las instrucciones de su empresario, la titularidad de los derechos de explotación correspondientes al programa de ordenador así creado, tanto el programa fuente como el programa objeto, corresponderán, exclusivamente, al empresario, salvo pacto en contrario”. Eso significa que las partes pueden acordar otra cosa en su contrato.
En la práctica, por tanto, no siempre los derechos de explotación sobre una obra creada en el marco de una relación laboral se transmiten al empresario. La razón principal es que, pese a la existencia de una relación laboral, no necesariamente la obra creada por el trabajador se va a realizar siempre en virtud de dicha relación. Por lo tanto, pueden surgir controversias.
Por ejemplo, ¿qué sucedería en el caso de que alguien fuese contratado para desarrollar ciertas funciones, y al final consiguiese crear algo fuera de lo previsto, pero dentro de su jornada laboral? La sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 10 de febrero de 2010 se pronuncia a este respecto, donde la cuestión debatida se centraba en la titularidad de un programa de ordenador: “Aun partiendo, como hecho admitido, que entre demandante y demandada existía una relación laboral, desempeñando aquél, por contrato de trabajo, el puesto de operador de consola como Auxiliar Informático, es claro que la función para la que fue contratado no era la de programar […] como también ha quedado probado que el demandante ideó y llevó a cabo el programa”. Esta sentencia, como vemos, tiene en cuenta para determinar si opera o no la presunción de cesión de derechos a favor del empleador si la función para la que fue contratado el empleado era precisamente aquélla que dio origen a la obra objeto de controversia; negando que opere esa presunción de cesión cuando la función para la que el empleado fue contratado era distinta.
Ante estas ambigüedades son muchos los matices a tener en cuenta. Por lo tanto, es buena práctica incluir siempre en el contrato laboral una cláusula que regule de la forma más exhaustiva posible estos supuestos, en función de que lo que pretendamos defender sean los derechos del trabajador o los del empleador.
En cualquier caso, si quieres plantearnos tus dudas o preguntas al respecto, en Bamboo somos abogados especialistas en propiedad intelectual, por lo que podremos ayudarte.
[Artículo escrito por Marilena Kanatá]
Muy buen articulo. Explicación clara, concisa y a la vez muy bien fundamentada. Gracias
¡Muchas gracias por el comentario, Rosa! Un saludo