
Hoy en día, con un simple “clic” somos capaces de insertar en nuestra página web o blog fotografías encontradas en Internet, ya sea para hacer su contenido más atractivo o ilustrar un texto.
Sin embargo, es muy frecuente que, para la utilización de estas imágenes, no hayamos contado con la autorización de su titular. Y en muchos casos, no obramos con mala fe sino por desconocimiento de que no podemos utilizar estas fotografías por el mero hecho de que estén disponibles a nuestro alcance. En otros, pensamos que, con citar la fuente y el autor, ya hemos cumplido con nuestras obligaciones legales. ¿Pero es tan sencillo
En este artículo te explicamos por qué no podemos simplemente “copiar” una fotografía y “pegarla” en nuestra página web o blog. Seguidamente, explicaremos cómo lo podemos hacer siguiendo todas las pautas legales, sin infringir los derechos de terceros. Nuestro compañero Nando Olcina ya publicó un post en su momento con alguna de estas pautas, en su blog El Abogado Digital, que puedes leer aquí.
Comenzaremos por recalcar que no se puede utilizar en un blog o página web cualquier imagen que existe en Internet. La razón es que las fotografías se encuentran protegidas por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (“LPI”). En concreto, en su listado de creaciones objeto de propiedad intelectual el artículo 10 del Libro I, entre otras, incluye las obras fotográficas o las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.
Eso significa que la LPI concede al autor de las obras fotográficas unos derechos morales y patrimoniales, que incluyen, entre otros, el derecho exclusivo a autorizar la explotación de su obra. Los derechos de explotación expiran 70 años después de la muerte o declaración de fallecimiento del autor, cuando pasan definitivamente al dominio público conforme al artículo 41 de la LPI.
Por otra parte, la LPI, en su artículo 128, viene a referirse a las llamadas “meras fotografías”, otorgando protección a todas aquellas fotografías que no tienen la consideración de creaciones intelectuales, reconociendo a quien las realice unos derechos exclusivos -de rango inferior a los que concede a los autores de las obras fotográficas-; entre otros, el derecho a autorizar la reproducción y la comunicación pública de la fotografía. Asimismo, el plazo de protección es distinto, al ser de 25 años computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha de realización de la fotografía.
Vemos que la LPI establece un sistema dual en el que divide la protección de las fotografías según se consideren obras fotográficas o meras fotografías. En una de nuestras entradas anteriores te explicamos analíticamente la diferenciación entre estos dos conceptos, así también sus repercusiones legales.
A modo sinóptico, hay que reiterar que la distinción entre estas dos figuras radica en la originalidad de la fotografía; un concepto que carece de una definición legal en nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, y en aras de cubrir este vacío legal, acudimos al criterio adoptado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que ha pronunciado significativas sentencias al respecto. En líneas generales, los aspectos para determinar si una creación es original, son:
- que ésta refleje la personalidad del autor,
- que tenga su impronta y huella personal,
- que no haya copiado otra obra anterior.
Puedes consultar la jurisprudencia relacionada con este tema en nuestra entrada anterior.
Una vez visto el régimen legal de las fotografías, surge la siguiente pregunta: ¿Todo uso no autorizado por el titular de los derechos es ilícito? La respuesta es, en principio, negativa, siempre y cuando concurra una de las siguientes circunstancias que nos permitiría estar ante un uso legítimo:
- Que la fotografía se encuentre en dominio público. Eso significa que las obras podrán ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la autoría y la integridad de la obra (esta última condición es aplicable solamente a las obras fotográficas y no a las meras fotografías puesto que su titular no goza de dichos derechos morales) y haya transcurrido el referido plazo de protección otorgado por la norma.
- Que la utilización de la fotografía esté amparada por alguno de los límites y excepciones que contempla la LPI, en sus artículos 31 y ss., como es el caso de la ilustración con fines educativos o la parodia. En esta entrada anterior profundizamos sobre la parodia.
- Que la fotografía se encuentre divulgada bajo una licencia libre, como son las licencias llamadas copyleft, siendo Creative Commons el sistema de licencias libres más popular, que permita el uso que el autor ha decidido otorgar a su obra cuando la pone a disposición del público. No obstante, hay que tener cuidado con las licencias copyleft, pues esa cesión de derechos no se ajusta totalmente a lo dispuesto en la legislación europea y nos podemos encontrar con problemas en caso de que el autor que compartió una obra con una licencia copyleft retire esa licencia en un momento posterior.
Si no concurre ninguna de estas circunstancias, deberíamos siempre contar con la autorización por escrito del autor o del titular de los derechos de la fotografía que queremos utilizar. Por ejemplo, a través de un correo electrónico, aunque lo idóneo será siempre tener un contrato expreso de cesión de derechos. Sobre cesiones de derechos puedes leer algo más en esta entrada.
En caso contrario, es decir, si no cumplimos todo lo anterior, corremos el riesgo de hacer frente a consecuencias legales derivadas de la infracción de derechos de propiedad intelectual, que pueden variar desde un requerimiento de retirada hasta una reclamación de cantidad económica, que en algunos casos puede llegar a ser considerable.
En cada caso, ante la duda y a fin de evitar estas problemáticas, siempre tenemos la opción de acudir a los bancos de imágenes (gratuitos o con suscripción), donde existen fotografías con licencias libres, y utilizar una de ellas. Pero, ojo, es muy importante leer los términos de uso de esos bancos de imágenes y tener claro qué usos se permiten. Por ejemplo, es muy posible que no se permita un uso comercial de algunas de esas fotografías.
Esperamos que este artículo pueda ayudarte a comprender esta cuestión y, en cualquier caso, si necesitas asistencia jurídica al respecto, en Bamboo somos abogados especialistas en propiedad intelectual, por lo que siempre podremos echarte una mano. Tienes más información sobre nuestros servicios de propiedad intelectual en este enlace.
[Artículo escrito por Marilena Kanatá]