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De Nuevo Con La Comunicación Pública: Comentarios A La última Sentencia Del TJUE En El Caso Renckhoff

El pasado 7 de agosto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciaba una vez más en esta sentencia respecto a la concreción del derecho de comunicación pública en el ámbito de internet. Como es habitual, el fallo ya cuenta con defensores, detractores y opiniones diversas. En este post, vamos a dar la nuestra.

El origen del caso está en un trabajo de español realizado por una alumna de un colegio del Land de Renania, en Alemania. La estudiante incluyó en su trabajo una fotografía de la ciudad de Córdoba que previamente se había descargado de una página web de viajes cuyo acceso era libre. El colegio colgó en su página web, también de libre acceso, el trabajo con la fotografía, y aquí es donde se tuerce este asunto. El autor y titular de todos los derechos de la fotografía era un fotógrafo profesional que había licenciado su uso únicamente a los operadores del sitio de internet de viajes por lo que, al toparse con su obra (suponiendo que pueda catalogarse como tal, y no como mera fotografía, como ya explicamos aquí) en un sitio web diferente, entendió vulnerados sus derechos de autor. La cuestión terminó en el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal en Alemania) quien, ante la duda de si habida cuenta de las circunstancias del caso se estaba produciendo o no un acto de comunicación publica en su modalidad de puesta a disposición, decidió elevar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la siguiente cuestión prejudicial:

“¿Constituye una puesta a disposición del público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE la inserción en un sitio de internet propio de libre acceso de una obra que ya podía ser consultada libremente por todos los internautas y con la autorización del titular de los derechos de autor en un sitio de internet ajeno, cuando dicha obra haya sido copiada primero a un servidor y desde ahí haya sido cargada en el sitio de internet propio?”

La respuesta del Tribunal ha sido que sí se trata de un acto de comunicación pública porque, según razona, el público que fue tenido en cuenta por el fotógrafo titular de los derechos al autorizar la comunicación de su obra en el sitio de internet en el que se publicó inicialmente estaría integrado únicamente por los usuarios de dicho sitio, y no por los usuarios de la página web del colegio en el que la obra fue posteriormente puesta en línea sin autorización del titular. El público destinatario del ultimo sitio constituiría entonces público nuevo, y por tanto se produce un acto de puesta a disposición inconsentida.

En efecto, en nuestra opinión, es indiscutible que el colegio, al subir a internet la fotografía, está llevando a cabo un acto de comunicación pública: está haciendo accesible la foto (comunicando), a una pluralidad indeterminada y potencialmente elevada de personas (público), en el momento y desde el lugar que éstas elijan (modalidad de puesta a disposición). Sin embargo, la apreciación de la concurrencia o no de un público nuevo que lleva a cabo el Tribunal entendemos que es tanto errónea como irrelevante.

Es irrelevante porque en el caso que nos ocupa, como elocuente y paradójicamente razona el propio Tribunal, la puesta en línea de la obra en la web del colegio supone una nueva comunicación, directa e independiente de la comunicación inicialmente autorizada. Esto impide, a pesar de las pretensiones de la demandada, aplicar de forma analógica la doctrina avalada por numerosa jurisprudencia (véase casos Svensson, Filmspeler, Gs-media, Bestwater) para la comunicación pública indirecta a través de enlaces, según la cual la inserción en un sitio de internet de un enlace que redirige a otro sitio de internet en el que se comunicó una obra inicialmente sin medidas restrictivas y con la autorización del titular de los derechos de autor no supone un acto de comunicación publica por no estar dirigida a un público nuevo y diferente del querido inicialmente por el titular de derechos. La importancia de esta distinción radica esencialmente en la capacidad del titular de derechos de controlar el uso efectivo de su obra: como consecuencia de esta comunicación directa e independiente, la obra podría permanecer disponible en la web del colegio y cualesquiera otros que imitaran su conducta, incluso aunque el fotógrafo decidiera retirar la fotografía del sitio de internet de viajes en el que fue inicialmente comunicada con su autorización. Si, por el contrario, la alumna hubiera incluido un enlace que redirigiera al sitio original en el que se encontraba la fotografía, y el titular hubiera decidido retirarla, el enlace perdería su utilidad. Por tanto, la piedra angular para la apreciación de un acto de comunicación no es la existencia de un público nuevo, sino la existencia de un acto de comunicación nuevo, directo e independiente.

Esto queda muy bien explicado en el párrafo 44 de la sentencia, que textualmente dice:

“Pues bien, en lo que respecta al acto de comunicación que constituye la inserción, en un sitio de Internet, de un enlace que redirige a una obra previamente comunicada con la autorización del titular de los derechos de autor, se garantiza el carácter preventivo de los derechos del titular, por cuanto, en el supuesto de que el autor ya no desee comunicar su obra en el sitio de Internet de que se trate, puede retirarla del sitio de Internet en que inicialmente la comunicó, haciendo inútil cualquier enlace que redirija hacia ella. En cambio, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, la puesta en línea de una obra en otro sitio de Internet supone una nueva comunicación, independiente de la comunicación inicialmente autorizada. Como consecuencia de esta puesta en línea, tal obra podría permanecer disponible en este último sitio, independientemente del consentimiento previo del autor y pese a cualquier acción por la que el titular de derechos decidiera dejar de comunicar su obra en el sitio de Internet en el que ésta fue inicialmente comunicada con su autorización.”

Y aún es más. Suponiendo que el asunto gravitara en torno al público nuevo, no es razonable pretender limitar el público destinatario de una obra comunicada en una página web libremente y sin restricción, como es el caso, únicamente a los usuarios de dicho sitio. El público de destino de cualquier obra que se hace accesible a través de internet de manera abierta (insistimos, sin incluir ninguna medida de restricción o limitación de acceso a la misma) es, por definición, toda la comunidad de internautas. Por tanto, a nuestro entender y contrariamente a lo que esgrime el Tribunal, no existe en este caso un público nuevo y distinto del anterior, dato que, como acabamos de explicar, en nuestra opinión, es irrelevante en este caso.

Por tanto, recapitulando, el hecho de hacer accesible en una página web propia una obra sujeta a derechos de autor, a pesar de que ya sea posible el acceso a esa obra a través de otra página web de forma libre y sin ningún tipo de restricción, que cuenta con la autorización de su titular, supone un nuevo acto de comunicación pública y por tanto requiere el consentimiento expreso del titular de derechos, o de lo contrario el titular de la segunda web estaría vulnerando su derecho exclusivo a autorizar o prohibir la comunicación pública de su obra. Es decir, sería ilícito.

Leyendo la sentencia, y atendiendo a las particulares circunstancias de este caso, resulta llamativo que el Tribunal alemán no incluya entre las cuestiones prejudiciales la posibilidad de circunscribir el ya definido como acto de comunicación pública ilícita dentro de uno de los límites a los derechos de propiedad intelectual. En concreto, con la Ley de Propiedad Intelectual española en la mano, se echa de menos una valoración de la posible aplicación del límite para usos con fines educativos o de investigación científica. Posiblemente, como apunta el Abogado General en sus conclusiones, ello se deba a que el supuesto no es subsumible en la descripción del límite tal y como lo ha incorporado la legislación alemana (recordemos que es un límite reconocido por la Directiva 2001/29 pero de trasposición facultativa, de forma que no todos los Estados lo habrán incluido en sus textos legales, ni de la misma forma), pero ésta es ya una cuestión que tendrá que resolver el tribunal alemán.

El desarrollo de internet y las posibilidades de consumir contenidos de forma masiva, al tiempo que es para la propiedad intelectual un medio perfecto para contribuir a su difusión y desarrollo, supone una amenaza constante. Los límites de lo que está permitido son cada vez más difusos para el usuario, teniendo en cuenta que el consumidor medio está (mal)acostumbrado a disfrutar de todo tipo de obras (audiovisuales, musicales, literarias) de forma gratuita con un simple click. Pretender que el mecanismo para evitar las infracciones de derechos de autor pase por que el internauta de a pie esté perfectamente informado sobre qué está y qué no está permitido, exigiéndole así un nivel de diligencia muy superior a la del propio titular de derechos con respecto a los usos de su obra, habida cuenta de como funciona internet hoy día, es, cuando menos, desproporcionado y desconectado de la realidad.

Como argumenta el Tribunal, y como se establece en los principales tratados y directivas en sede de propiedad intelectual, la regulación de los derechos de autor debe interpretarse de forma amplia en aras a proporcionar un elevado nivel de protección, pero no debemos perder de vista otros principios y derechos universales como son el libre acceso a la cultura, la educación, y la transparencia y libre accesibilidad de la información en la red.

[Artículo escrito por Patricia Fernández Céspedes]

 

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